Artículo 182 del Código de Procedimiento Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png
    Artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.- Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.
    Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80. 

Jurisprudencia