Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png
    Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.- En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo precedente.

Jurisprudencia