Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil

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    Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.- Una vez hecho por las partes o por el tribunal el nombramiento de procurador común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes, o por el tribunal a petición de alguna de ellas, si en este caso hay motivos que justifiquen la revocación.
    Los procedimientos a que dé lugar esta medida se seguirán en cuaderno separado y no suspenderán el curso del juicio.
    Sea que se acuerde por las partes o que se decrete por el tribunal, la revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador.


Revocación del nombramiento de procurador común

Dos, partes; tribunal

Incidente de no previo y especial pronunciamiento.