Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil

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Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.- Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes.

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1. Encabezado e Introducción

"Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes."

— Código de Procedimiento Civil, Artículo 148.
  • Ubicación sistemática: El precepto abre el **Libro I** ("Disposiciones comunes a todo procedimiento"), **Título XV** ("Del desistimiento de la demanda") del Código de Procedimiento Civil.
  • Objetivo procesal: Establecer la **frontera preclusiva bipartita** que separa la disposición dispositiva de la demanda antes y después del emplazamiento o traba de la litis. La norma consagra dos institutos procesales con presupuestos, tramitaciones y efectos jurídicos sustancialmente opuestos: el **retiro de la demanda** (discrecional, material y sin extinción de la pretensión) y el **desistimiento de la demanda** (incidental, solemne y con efecto de cosa juzgada extintiva).

2. Conceptos y Definiciones Clave

Retiro de la demanda
Acto material y declaración unilateral discrecional mediante la cual el actor sustrae del tribunal el libelo pretensor no notificado, produciendo la ficción legal de tener la demanda por no presentada, sin extinguir la acción ni requerir tramitación incidental.
Desistimiento de la demanda
Acto jurídico procesal unilateral del demandante, formulado tras la notificación legal de la demanda, mediante el cual renuncia a la pretensión hecha valer en el juicio, tramitándose como incidente e importando la extinción de la acción con efecto de cosa juzgada.
Litispendencia y Emplazamiento
Fenómeno procesal perfeccionado por la notificación válida de la demanda y de su proveído, que crea la relación jurídica procesal entre las partes y el tribunal, cerrando el paso al retiro material e imponiendo el régimen incidental del desistimiento.
Ficción de no presentación
Sanción o efecto adjetivo que borra retroactivamente el ingreso de la demanda retirada, impidiendo que opere la interrupción civil de la prescripción conforme al artículo 2503 N° 1 del Código Civil.
Sentencia interlocutoria de primer grado
Calificación jurídica de la resolución firme que acoge el desistimiento de la demanda, por cuanto falla un incidente y establece derechos permanentes extintivos a favor del demandado.

3. Análisis Exegético y Estructura Bipartita del Artículo 148

A. Primera Parte del Artículo 148: El Retiro de la Demanda

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 |             RETIRO DE LA DEMANDA (Art. 148 inciso 1° CPC)              |
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 | Presupuesto  | Antes de practicarse la notificación legal al demandado |
 | Tramitación  | De plano, "sin trámite alguno" (acto material puro)   |
 | Representa.  | Bastan facultades ordinarias (Art. 7° inciso 1° CPC)    |
 | Efecto Civil | Se considera NO PRESENTADA (Acción subsiste intacta)   |
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1. Oportunidad Procesal (Dies ad quem): Se extiende desde el ingreso de la demanda hasta el instante anterior a la notificación legal de la misma a cualquiera de los demandados. 2. Ausencia de Incidentalidad: El legislador ordena que el retiro se efectúe **"sin trámite alguno"**. El juez no debe dar traslado ni abrir debate, limitándose a certificar la no notificación y ordenar el archivo. 3. Inexistencia de Efecto Extintivo: La pretensión sustancial no se extingue ni se afecta el derecho material. El actor conserva el derecho de entablar una nueva demanda sin riesgo de excepción de cosa juzgada. 4. Suficiencia del Mandato: No exige las facultades extraordinarias del artículo 7° inciso 2° del CPC; bastan las facultades ordinarias del mandato judicial (inciso 1°).

B. Segunda Parte del Artículo 148: El Desistimiento de la Demanda

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 |          DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA (Art. 148 inciso 2° CPC)          |
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 | Presupuesto  | Posterior a la notificación legal en cualquier estado  |
 | Tramitación  | Incidental (Traslado por 3 días al demandado)         |
 | Representa.  | REQUIERE facultad especial (Art. 7° inciso 2° CPC)    |
 | Efecto Civil | EXTINGUE la acción con efecto de Cosa Juzgada (Art.150)|
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1. Oportunidad Procesal (Dies a quo y Dies ad quem): Nace con la notificación legal de la demanda y puede ejercitarse en cualquier estado del juicio en primera instancia, segunda instancia o ante la Corte Suprema por recurso de casación, mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva. 2. Tramitación Incidental y Actitudes del Demandado: Presentado el escrito de desistimiento, el tribunal debe conferir **traslado por tres días** a la contraparte conforme a las reglas generales del procedimiento incidental (Arts. 89 y 148 CPC). Ante ello, el demandado puede:

  * **Guardar silencio o allanarse:** El tribunal debe acoger el desistimiento.
  * **Oponerse o aceptarlo condicionalmente:** Conforme al **artículo 149 del CPC**, el tribunal resolverá prudencialmente si continúa o no el juicio o la forma en que se tiene por desistido al actor, ponderando el legítimo interés del demandado en obtener un fallo de fondo.

3. Exigencia de Poder Especial: Por importar una renuncia de derechos que equivale a la pérdida de la acción, el apoderado o procurador judicial **requiere obligatoriamente de facultad especial** conferida con mención expresa en virtud del artículo 7° inciso 2° del CPC. 4. Efecto de Cosa Juzgada Extintiva: De conformidad al **artículo 150 del CPC**, la sentencia interlocutoria que acepta el desistimiento extinguirá definitivamente las acciones hechas valer, con efecto erga omnes respecto de todas las personas a quienes habría afectado la sentencia.

C. Distinción con el Desistimiento Especial del Juicio Ejecutivo (Art. 467 CPC)

Es indispensable no confundir el desistimiento ordinario del artículo 148 CPC con el **desistimiento con reserva de acciones** regulado en el **artículo 467 del CPC** dentro del juicio ejecutivo:

  • El desistimiento del Art. 467 CPC solo puede deducirse dentro del plazo de 4 días al evacuar el traslado a las excepciones opuestas, se provee de plano por el juez sin trasladar al ejecutado, y **deja a salvo la acción ordinaria** (produciendo únicamente cosa juzgada formal respecto de la vía ejecutiva), a diferencia del Art. 148 CPC que extingue la pretensión sustancial de forma absoluta.

4. Discusiones Doctrinales y Opiniones de Autores

Análisis Doctrinal Comparado sobre la Bipartición del Artículo 148 del CPC
Autor / Jurista Tesis Dogmática sobre el Art. 148 CPC Fundamento y Alcance Procesal
Mario Casarino Viterbo Extinción sustancial del derecho por asimilación de la acción. Sostiene que nuestra ley no reglamenta el desistimiento del derecho separado de la acción; al atribuirle el Art. 150 CPC la extinción de la pretensión, el desistimiento notificado extingue el derecho material mismo.
Carlos Stoehrel Maes La notificación como hito de vinculación del actor. Mantiene que antes de notificar, el actor posee libertad absoluta de retiro material; notificada la demanda, nace la carga procesal de proseguir hasta la sentencia o sufrir la renuncia del Art. 150 CPC.
Alejandro Romero Seguel Acto de terminación unilateral condicionado al interés legítimo. Explica que la oposición del demandado al desistimiento del Art. 148 CPC no lo convierte en acto bilateral, sino en un control judicial del interés del demandado a no ser demandado abusivamente.
Diego Palomo / Fernando Orellana Equivalencia jurisdiccional de la interlocutoria que acoge. Califícase el desistimiento acogido como un equivalente jurisdiccional que pone fin al litigio imprejuzgado en el fondo pero con la fuerza extintiva de una sentencia definitiva desestimatoria.

5. Síntesis Visual y Comparativa

Cuadro Comparativo: Retiro vs. Desistimiento de la Demanda vs. Abandono del Procedimiento

Parámetros del Retiro, Desistimiento y Abandono en el CPC
Aspecto Procesal Retiro de la Demanda (Art. 148 inc. 1°) Desistimiento de Demanda (Art. 148 inc. 2°) Abandono del Procedimiento (Art. 152)
Oportunidad Antes de notificada la demanda. Después de notificada, en cualquier estado del juicio. Tras 6 meses de inactividad de las partes en gestión útil.
Tramitación Sin trámite alguno (de plano). Incidente ordinario (traslado 3 días). Incidente de previo y especial pronunciamiento.
Facultad del apoderado Facultades ordinarias (Art. 7° inc. 1°). Exige facultad especial (Art. 7° inc. 2°). Petición exclusiva del demandado.
Efecto sustancial Se tiene por no presentada. **Acción subsiste**. **Extingue la acción** con cosa juzgada (Art. 150). Pierde lo obrado. **Acción subsiste** (Art. 156).

Esquema de Flujo Conceptual: Aplicación del Artículo 148 del CPC

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 |              Presentación e Ingreso de la Demanda Judicial            |
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                                     |
                                     v
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 |     ¿Ha sido notificada la demanda legalmente a algún demandado?      |
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               |                                           |
            [ NO ]                                      [ SÍ ]
               |                                           |
               v                                           v
 +---------------------------+               +---------------------------+
 |   RETIRO DE LA DEMANDA    |               | DESISTIMIENTO DE DEMANDA  |
 |   (Art. 148 inciso 1°)    |               |   (Art. 148 inciso 2°)    |
 +---------------------------+               +---------------------------+
               |                                           |
               v                                           v
 +---------------------------+               +---------------------------+
 | - Decreto de plano.       |               | - Incidente: Traslado 3   |
 | - Ficción: No presentada. |               |   días al demandado.      |
 | - Poder ordinario (Art.7).|               | - Requiere facultad       |
 | - Acción intacta.         |               |   especial (Art. 7 inc 2).|
 +---------------------------+               | - Sentencia Interlocutoria|
                                             |   de 1° grado (Art. 150). |
                                             | - Extingue la acción con  |
                                             |   Cosa Juzgada Sustancial.|
                                             +---------------------------+

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6. Jurisprudencia y Ejemplos Prácticos

  • Corte Suprema, Rol N° 94.916-2020: El Máximo Tribunal enfatizó que el desistimiento de la demanda notificada es un acto de extraordinaria gravedad procesal por importar la renuncia definitiva de la pretensión. Exige estrictamente facultad especial del Art. 7° inc. 2° CPC, distinguiéndose tajantemente del mero retiro de la demanda y del desistimiento de un recurso ya interpuesto.
  • Corte Suprema, Rol N° 5216-2013: Precisó que el desistimiento es un derecho exclusivo del sujeto activo que formuló la demanda, no pudiendo el demandado promover el desistimiento de la demanda dirigida en su contra (sin perjuicio de su derecho a desistirse de la reconvención conforme al Art. 151 CPC).
  • Corte Suprema, Rol N° 372-2018 y Rol N° 5043-2017: Establecieron que la sentencia firme que acoge el desistimiento ordinario del Art. 148 CPC produce la excepción de cosa juzgada sustancial conforme al Art. 150 CPC. Solamente el desistimiento especial del Art. 467 CPC en el juicio ejecutivo deja a salvo la acción en vía ordinaria.
  • Caso Práctico Ilustrativo: En un juicio ordinario de mayor cuantía por indemnización de perjuicios, tras notificada la demanda al demandado y evacuada la contestación, el demandante presenta un escrito declarando que "se desiste de la demanda". El tribunal provee *"Traslado por tres días"*. El demandado se opone alegando que ha incurrido en elevados gastos de defensa y exige que se falle el fondo. El tribunal, haciendo uso de las facultades del artículo 149 del CPC, resuelve acoger el desistimiento pero imponiendo al actor la condena en costas por haber forzado al demandado a litigar. Notificada y firme la interlocutoria, la pretensión indemnizatoria queda extinguida definitivamente con efecto de cosa juzgada.
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