Desahucio

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Desahucio

JLT de Temuco, Rit NºM-167-2023. Dictada por Christian Osses Cares.

 "SÉPTIMO: Que la carta de despido de fecha 27 de febrero de 2023, invoca como causal de término del contrato, la indicada en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador.

 OCTAVO: Que el inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, contempla la institución del desahucio del empleador, norma que señala taxativamente los casos en que el empleador puede despedir sin expresión de causal al trabajador, facultad que queda restringida a tres situaciones:

 A.- Trabajadores que tengan poder para representar al empleador, siempre que estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración.

 B.- Trabajadoras de casa particular.

 C.- Trabajadores que se desempeñan en cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.

 La norma en comento, establece la institución del desahucio que se expresa en el sentido que el contrato de trabajo puede terminar, además, por la simple voluntad del empleador, que no requiere invocar algunas de las circunstancias que revelen apremios o algunas de las necesidades temporales que se señalan en el inciso primero; en efecto, el contrato puede terminar, según este precepto, cuando el empleador lo estime conveniente y sin que sea necesario justificación alguna. Esta facultad es la que se conoce como el desahucio libre y espontáneo y que recibe aplicación prácticamente cuando se trate de contratos que se hayan celebrado con personal de nivel superior de la empresa, como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados dotados de facultades generales de administración o, se trate de trabajadores de la exclusiva confianza del empleador.
 El aviso de despido de autos, no expresa en que hipótesis se encuadra el término del contrato y, solo en la contestación de la demanda se refiere a que se trata de un cargo de exclusiva confianza.
 Que, la demandante tenía el cargo de jefa de operaciones supermercado.
 Que, según lo ha precisado la jurisprudencia, para que un cargo sea de exclusiva confianza del empleador, debe tener poder decisorio sobre los rumbos de la empresa, que pueda comprometer los intereses de la empresa, toda vez que están investidos de la facultad para decidir sobre su marcha y futuro. Se ha resuelto que son aquellos cargos en que el trabajador, por las facultades de decisión con que cuentan en la labor que desarrollan, tienen especiales responsabilidades que puedan en un momento dado comprometer gravemente los intereses del empleador.
 Desde luego, todo contrato de trabajo supone un grado de confianza del empleador hacia sus trabajadores, pero en la especie, la confianza exigida debe ser a tan alto nivel que pueda comprometer los intereses de la empresa.
 Que el cargo o las funciones de la demandante no eran de exclusiva confianza pues no era un “cargo directivo” sino que más bien, una ejecutiva de “segunda línea” o un “mando medio”, con un poder muy limitado, ejerciéndose a su respecto un control directo y permanente por parte de un subgerente, y con facultades acotadas, no tenía facultad para contratar o despedir reponedores, sino que sugerir a su jefe los antecedentes correspondientes, poner cooler o rack en las salas de supermercados, de común acuerdo con el personal de supermercados.

 Que, en consecuencia, de la prueba aportada por las partes, que se ha apreciado conforme a las reglas de la sana critica, no se configura la hipótesis del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, que, al momento del término del contrato, fuera una trabajadora de la exclusiva confianza del empleador.
 Que, por lo expuesto y analizado precedentemente, la causal de desahucio aplicada no se encuentra probada, de manera que procede acoger la demanda declarando injustificado el despido de fecha 27 de febrero de 2023.".